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Contabilización de un gasto procedente de un ejercicio prescrito.

El Tribunal Supremo se ha manifestado en su sentencia de 22 de marzo de 2024 sobre el caso de una entidad que encuentra en 2016 unas facturas extraviadas de 2009, por lo que las contabilizó en ese ejercicio de 2016 y las incluye en la base imponible como gasto deducible.

En una comprobación, la Administración considera que, aunque es posible la deducibilidad de gastos registrados en ejercicios posteriores al de su devengo, en este caso no, ya que generaba una mejor tributación al venir de un ejercicio prescrito.

La entidad considera que la regularización no es correcta, ya que la normativa solo pone como límite que no exista una menor tributación y, en el presente caso se ha producido un perjuicio financiero al anticipar el pago del impuesto. Por tanto, considera que no supondría una menor tributación.

El Tribunal Supremo ha resuelto el asunto considerando lo siguiente:

a)  Desde el punto de vista conceptual, lo que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar o el derecho del contribuyente a rectificar una autoliquidación, no la potestad de comprobación e investigación de la Administración. No cabe predicar una eventual prescripción autónoma de la deducibilidad de un gasto cuando el contribuyente pretende aplicárselo en un ejercicio no prescrito, sobre todo, cuando es la propia normativa la que autoriza su deducibilidad en el mismo ejercicio en el que se produce la imputación contable del gasto (LIS art.11.3.1), registrado conforme a la normativa contable.

b)  Es posible aplicar la deducibilidad del gasto, conforme a su imputación contable posterior al devengo porque la norma fiscal con rango de ley lo está autorizando (LIS art.11.3); porque la normativa contable permite efectuar dicha contabilización en el periodo posterior a su devengo; y porque constatado el requisito legal de que no se produzca una menor tributación , la capacidad económica del contribuyente (Const art.31) no puede verse comprometida por un elemento ajeno a la regulación del IS. De seguirse la tesis de la Administración, dicho gasto no sería deducible ni en el ejercicio en el que se devengó (ejercicio prescrito) ni en el ejercicio en el que se produjo su imputación contable (ejercicio no prescrito).

c)  Aunque la Administración considera de aplicación un criterio del Tribunal Supremo en el que se tiene en cuenta la prescripción (TS 22-7-21, EDJ 643611), el mismo regula un caso diferente. Así, mientras que en la sentencia se trata de un supuesto en el que se solicita la rectificación de la autoliquidación de un ejercicio prescrito para la inclusión de gastos, en el caso analizado la entidad se dedujo un gasto, conforme a la regla especial de la imputación contable (LIS art.11.3), cuyo devengo se había producido en otro ejercicio anterior, ya prescrito.

Teniendo en cuenta lo anterior, establece como criterio jurisprudencial que es deducible un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto esté prescrito.